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Multa de 601 euros por no
utilizar "Copia de Carbón Oculta" (CCO)
Interesante resolución de
la AEPD que pone de manifiesto el alcance de la Ley Orgánica
de Protección de Datos en nuestra vida cotidiana.
La demanda tiene como partes a dos particulares (personas físicas),
lo cual hace aun más cercano a la sociedad los hechos denunciados.
En resumen, se entiende que la denunciada ha infringido el deber
de secreto que establece el artículo 10 LOPD al enviar
un correo electrónico a 42 destinatarios distintos e incluir
las direcciones de e-mail en el campo "Copia Carbón(CC)"
dejando, por tanto, visibles a todos los destinatarios las direcciones
de correo electrónico de los receptores. A juicio de la
AEPD, ha supuesto una vulneración del deber de sigilo,
pues no debería haber dado a conocer las direcciones de
correo electrónico al resto de destinatarios; es decir,
debería haber utilizado la opción "Copia de
Carbón Oculta" (CCO).
Sin embargo, la demandada alega que la dirección de correo
electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet
en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado
ningún secreto pues ella misma publica su dirección
electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la
AEPD esta cuestión? y además ¿la dirección
de correo electrónico es un dato personal? y si los datos
fueron obtenidos de Internet ¿no son de acceso público
y podemos tratarlos como queramos?.
La primera cuestión que se debe analizar es si la dirección
de correo electrónico es un dato personal; el Artículo
3.a LOPD define este concepto. (Datos de carácter personal:
Cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.)
En base a esa definición, la AEPD emitió en 1999
un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si
la dirección de correo electrónico encajaba o no
dentro de esa definición del artículo 3.1, diferenciando
entre dos clases de direcciones: las de tipo juanperez@empresa.com
y las de tipo loquesea@hotmail.com, dejando claro, que en cualquiera
de los dos casos nos encontramos ante un dato personal pues es
posible identificar a la persona que se encontraría detrás
de una dirección de email.
Por tanto, la dirección de correo electrónico es
un dato personal; ahora queda por resolver la cuestión
relativa a que la dirección de la demandante se encuentra
en varias páginas de Internet. En principio podríamos
pensar que por el hecho de estar la dirección en Internet
podemos hacer lo que queramos con ella: nada más lejos
de la realidad. La AEPD afirma que "la inclusión voluntaria
de dicha dirección de correo electrónico por aquél
[…] no legitima la utilización de la misma por terceros
para fines distintos de los expresamente señalados por
el denunciante en cualquiera de las páginas en las que
éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico,
pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales,
más concretamente, en este caso, de su dirección
de correo electrónico, está legitimado, en los términos
y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre
el destino y uso de sus datos personales."
Esto nos deja cristalino que aunque la dirección aparezca
en Internet, si no tenemos consentimiento del interesado no podremos
utilizarla para ningún tipo de comunicación.
Completa, afirmando que "en el caso que se examina, efectivamente
la dirección de correo electrónico del denunciante
constaba en varias páginas de Internet, pero, como ya se
ha señalado, a los fines expresamente indicados en las
mismas.
La publicación en Internet de una dirección de correo
electrónico por su titular no la convierte en un dato que
pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable
del fichero en el que se encuentren incluida."
Llegados a este punto, conviene analizar el alcance de ese deber
de secreto mencionado al principio; la propia resolución
lo explica, comentando que "El deber de secreto profesional
que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos
que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
de carácter personal, recogido en el artículo 10
de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar
a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”.
Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones
que subsistirán aún después de finalizar
sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el
responsable del mismo”. […], y por lo que ahora interesa,
comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna
persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la
Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto."
Queda fundado suficientemente como la demandada no cumplió
con las exigencias que la LOPD otorga a nuestros datos personales
en lo que se refiere al deber de secreto.
Fuente de información: www.comfia.info
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