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LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas
y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e
intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación
a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento,
y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público
y
privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio
español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido
en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en
aplicación de normas de Derecho
Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece
en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas
en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección
de materias
clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas
graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el
responsable del fichero comunicará previamente la existencia
del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección
de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por
lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos
personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los
datos contenidos en los
informes personales de calificación a que se refiere la legislación
del régimen
del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos
mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad
con la
legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá
por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente
a personas
físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter
personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y
acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física
o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo,
que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física titular
de los datos que sean objeto
del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento
de datos personales de modo
que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o
identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física
o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente
con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el
interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación
de datos realizada a una
persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros
cuya consulta puede ser
realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa
o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes
a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público
los diarios y
boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento,
así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de
tratamiento no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran
sido
recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con
fines históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que
respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en
todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos
de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de
las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados
o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base
a los cuales
hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que,
por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la
legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro
de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el
ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de
datos de carácter personal,
de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios
de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de
su respuesta a las preguntas que
les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los
datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable
del tratamiento o, en su caso, de
su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en
el territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio
español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen
con fines de
trámite, un representante en España, sin perjuicio de
las acciones que pudieran
emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recogida, figurarán
en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se
refiere el
apartado anterior.
3. No será necesaria la información a
que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza
de los
datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se
recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no
hayan sido recabados del interesado,
éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses
siguientes
al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado
con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los
datos, así
como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente
artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando
expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información
al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia
de
Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente,
en consideración al
número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas
compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el
apartado anterior cuando los datos
procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de
publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se
dirija al interesado se le informará del origen de los datos
y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos que
le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se
recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran
a las partes de un
contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa
y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los
datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado
en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley,
o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea
necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por
el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se
vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento
del afectado para
el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una ley no
disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan
motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento
los datos
relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que
se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado
acerca de su
derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones
o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo
de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical,
en cuanto a los
datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la
cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados
y cedidos cuando,
por razones de interés general, así lo disponga una ley
o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad
exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las
Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos
en las
respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren
los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario
para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios,
siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto
al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de
secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo
anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital
del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté
física o
jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto
de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y
los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos
de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan
de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que
garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten
su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la
tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos
a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico
o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las
condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto
a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas y
programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos
y condiciones que deban
reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento
de los
datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en
cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados
al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones
que
subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con
el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con
el previo
consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior
no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros.
En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
tenga por destinatario al Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal
de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco
será
preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario
a
instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al
Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones
públicas y tenga por
objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
o para
realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la
legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de
los datos de carácter
personal a un tercero, cuando la información que se facilite
al interesado no le
permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se
autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de
los datos de carácter personal
tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el
solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones
de la
presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo
procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de
un tercero a los datos
cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio
al
responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta
de terceros deberá estar regulada
en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará los datos
conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará
o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará,
ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las
medidas de seguridad a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado
a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual,
los datos de carácter personal
deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento,
al igual que
cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal
objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine
los datos a otra
finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del
contrato, será considerado también responsable del tratamiento,
respondiendo de
las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa,
que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados
aspectos
de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas
que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición
de sus
características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho
a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el
programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que
consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de
los ciudadanos, basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio
a petición del
afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección
de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del
Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos
de datos
de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable
del
tratamiento. El Registro General será de consulta pública
y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información
de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos
datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén
hacer de los
mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante
la mera consulta de los datos por
medio de su visualización, o la indicación de los datos
que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada
o no, en
forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que
requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo podrá ser ejercitado
a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite
un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación del interesado
en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso,
los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo
de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y
Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento,
durante el
plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
sido comunicados previamente,
el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación
o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga
el
tratamiento por este último, que deberá también
proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán
ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el
interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como
los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna
por el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser
objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de
Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso,
del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse
de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de
derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en
la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran
daño o
lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen
de responsabilidad
de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada,
la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación
o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los
ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el "
Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación
de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda
obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de
carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal
y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse
los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del
nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los ficheros, se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones
que se
adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
las
Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones
no serán
comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio
de competencias
diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo
cuando
la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de
creación del
fichero o por disposición de superior rango que regule su uso,
o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación
los datos de carácter
personal que una Administración pública obtenga o elabore
con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2.b), la comunicación de datos
recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando
una ley
prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y
2 del presente artículo no
será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere
el artículo 11 de
la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos,
deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen
general de
la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que
resulten necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo
ser almacenados en
ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán
clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y
3 del artículo 7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para
los
fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control
de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación de resolver
las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales
se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente
la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión
de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción
de
responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar
el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros
que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección
de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda
Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes
a asegurar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando
el
afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
competente de
cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por
Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes
deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la
recogida de datos cuando la información al afectado impida o
dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación
de las
Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional,
a la seguridad
pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado
1 del artículo 16 no será de
aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase
que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones
de
interés público o ante intereses de terceros más
dignos de protección. Si el
órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto
en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá
al afectado del derecho que le
asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia
de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente
de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan
datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías
que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia
de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación, entre los cuales
figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su
ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas
de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible
y las cesiones de datos
de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las
transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección
de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable
y en la
dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos
inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que
falten o se proceda
a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin
que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre
la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión
de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos
y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la
cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas
de
personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que
sean estrictamente necesarios para
cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión
de datos
adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes
requerirá el consentimiento del interesado, que podrá
ser revocado en cualquier
momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la
entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines
de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional
por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines
de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en
la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte
en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen
en forma de libro o algún otro
soporte físico, perderán el carácter de fuente
accesible con la nueva edición
que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente
una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá el carácter de
fuente de acceso público en el plazo de
un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios
de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial
y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal
obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al
efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado
o con su
consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter
personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
o por
quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en
ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una
referencia de
los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho
a recabar
información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la
presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados
anteriores, cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido
comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección
de la persona
o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los
datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados
y que no
se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos
de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o
cuando hayan sido
facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público, de conformidad
con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado se informará
del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento, así como de
los derechos que le
asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados
tendrán derecho a
conocer el origen de sus datos de carácter personal, así
como del resto de
información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar
del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las
Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado
con los datos de
nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá
un plazo de vigencia de un
año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su
carácter de fuente de
acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no
aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.
Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se
incluirá el
documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista
en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública
y privada, así
como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos
tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen de
funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas
o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito,
para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones
de
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener
o no reglas operacionales detalladas de
cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al
código, las instrucciones u órdenes que los establecieran
deberán respetar los
principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en
el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los
creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
41. El
Registro General de Protección de Datos podrá denegar
la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la
materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección
de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de
carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan
sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que
no proporcionen un
nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley,
salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del
Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo
podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece el país de destino se
evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo
a todas las
circunstancias que concurran en la transferencia o categoría
de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos, la
finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país
de origen y el país de destino final, las normas de derecho,
generales o
sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los
informes de la Comisión de la Unión Europea, así
como las normas profesionales y
las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte
de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar
o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamiento médicos
o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme
a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia
prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato entre
el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un
contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por
el responsable
del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente
exigida para la
salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición
de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla sea
acorde con la finalidad del
mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado
miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un
nivel de
protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público,
con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública
y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio
de sus
funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en
un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas,
y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección
de
Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al
derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios
que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios
de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está
obligado a
guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca
en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará,
para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con
cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio,
así como los productos y
rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales
del
Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la
Agencia y ostenta
su representación. Será nombrado, de entre quienes componen
el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo
en aquellas
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de
Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se refiere el apartado 1,
a petición propia o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción
de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes miembros del
Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para
el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito
doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de
Datos tendrá la consideración de
alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales
si con anterioridad
estuviera desempeñando una función pública. En
el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a
la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación
sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos
de
información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o
en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias
de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la
presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca
de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de
los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias
para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la
cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se
ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos por el Título VII
de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales
que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta
ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los
ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos
ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con
los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de
cooperación internacional en materia de protección de
datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que
la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de
datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar las instrucciones
precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con
fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se
refiere el
artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales
o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central, designado por
el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo
que se
prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto
de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá
el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias
que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la
Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el
Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de
la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de
los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada,
en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción,
su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra
las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace
referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el
cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición
o el envío de documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así
como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento
de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública
en el desempeño de sus
cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan en el
ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber
cesado en las
mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo
37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y
l), y en los
apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales
de
datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación
con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos
de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas
y por la
Administración Local de su ámbito territorial, por los
órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades
de control, a los
que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio
de su
cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear
y mantener sus propios registros de
ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre
los
mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de
Datos podrá convocar regularmente
a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a efectos de
cooperación institucional y coordinación de criterios
o procedimientos de
actuación. El Director de la Agencia de Protección de
Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse
mutuamente la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en
materia de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente que
se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración pública correspondiente
no cumpliera el requerimiento
formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán
sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables
las Administraciones
públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del
interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto
de tratamiento cuando
legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite
la Agencia de Protección de Datos
en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
en relación
con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de
datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo
de
infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados
sin proporcionarles la información que señala el artículo
5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el
artículo 10 de esta Ley,
salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización
de
disposición general, publicada en el Boletín Oficial
del Estado o Diario
oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
privada o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades
distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que
éste sea
exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos
en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio
de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la información que
sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos
o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan
cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley
ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto
sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito,
así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal
suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que
por vía
reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de
Datos las notificaciones previstas
en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean
requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General
de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por
el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que se
establece en los artículos 5, 28 y
29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta
del
afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos
de carácter personal, fuera de los
casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal
a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso
del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no
lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o
violentar
la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo
7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos
de datos de carácter
personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia
de
Protección de Datos o por las personas titulares del derecho
de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos
de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos
a dicho
tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel
de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal de
forma ilegítima o con menosprecio de
los principios y garantías que les sean de aplicación,
cuando con ello se impida
o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto
sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, así como los
que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de
las
personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber
legal de notificación de la
inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de
pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.
000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 50.000.000 a 100.
000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados,
a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los
daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el
grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes,
se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad
del hecho,
el órgano sancionador establecerá la cuantía de
la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad
a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una
sanción más grave que la fijada en la Ley
para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo
con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en
ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas,
el Director
de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución
estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos
de la
infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero,
al órgano del que
dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer
también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas
en la
legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones
públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones
que recaigan en relación
con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor
del Pueblo las actuaciones
que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados
anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los
dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis
meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves
al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la
sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por
la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir
el plazo si
el mismo está paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al
infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento
a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las
sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización
o cesión
ilícita de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
y el
libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las
leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá,
además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos
de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada,
la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de
Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos
de las
personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
General
de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente
Ley Orgánica dentro del
plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada
deberán ser comunicados a la
Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas,
responsables de
ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente
disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados,
su adecuación a la
presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el
párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24
de octubre de 1995,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y
cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población
de las
Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional
de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado
con los
datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que
constan
en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para
la
creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán
como finalidad la comunicación
de los distintos órganos de cada Administración pública
con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones
jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes
de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de
Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,
que contengan
datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad,
al honor, a la
intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados
sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta
años
desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya
constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá
a disposición del
solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos
aludidos en el
párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos
técnicos
pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo
112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la
siguiente redacción:
"4. La cesión de aquellos datos de carácter personal,
objeto de tratamiento,
que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en
el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo
o en otra norma de
rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo que
respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la
Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal."
Disposición adicional quinta. Competencias del
Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos
de las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo
24.3 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con
la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes
que contengan
datos de carácter personal para la liquidación de siniestros
y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación
y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá
el consentimiento previo
del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible
cesión de sus datos
personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa
indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros
comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado.
No
obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable
del fichero y de
las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado."
Disposición transitoria primera. Tratamientos
creados por Convenios
internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la
protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos de
carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en
cualquier
Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya
a una autoridad
nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización del censo
promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del censo
promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación
del censo
promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición
final primera
de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993,
de 26 de
marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto
no se
opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley
ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII
de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición
transitoria
primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ





